viernes, 30 de septiembre de 2011

SOBRE LOS ORIGENES DEL FEDERALISMO EN MÈXICO - 2

II. SEGUNDA PARTE.

La Constitución de 1824 fue la primera constitución mexicana que creo el sistema federal como forma de organización política del Estado mexicano (art. 4º).
Como partes integrantes de la Federación la ley fundamental del 24 reconoció a los estados y territorios siguientes:

Chiapas, Chihuahua, Coahuila y Tejas, Guanajuato, México, Michoacán, Nuevo León, Oaxaca, Puebla de los Ángeles, Querétaro, San Luís Potosí, Sonora y Sinaloa, tabasco, Tamaulipas, Veracruz, Jalisco, Yucatán y Zacatecas y los territorios de Alta California, Baja California, Colima y Santa Fe Nuevo México (art.5º).

Las diferencias que existen entre las provincias que fueron convocadas en las Bases para la elección del Congreso Constituyente y los estados que fueron reconocidos en el Acta Constitutiva de la Federación y la Constitución de 1824, se deben a los cambios políticos que se dieron en el intervalo de tiempo entre esos acontecimientos.

Las entonces llamadas Provincias Unidas de Centroamérica ya no aparecen ni en el Acta Constitutiva de la Federación (31 de enero de 1824) ni en la Constitución Federal (4 de octubre).

El estado llamado de Oriente en el Acta Constitutiva de la Federación, por decreto del 7 de mayo de 1824 se dividió en dos; Nuevo León y Coahuila y Tejas.

Asimismo por decreto del 22 de mayo de ese mismo año se fraccionó también el Estado interno del Norte, quedando Durango como entidad; el 6 de julio se declaró a la provincia de Chihuahua como estado de la federación y a la de Nuevo México se le dio el carácter de territorio (5).

En el titulo VI “De los Estados de la Federación” Sección Primera (Art. 157-161) estableció el Constituyente de 1824 (constituyente de primer grado) algunas obligaciones para los constituyentes locales de los estados (constituyente de segundo grado) (6):

* El gobierno de cada estado se dividirá para su ejercicio en los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial. Nunca podrán unirse dos o más de ellos en una sola persona o corporación, ni el legislativo depositarse en un solo individuo.

* El poder legislativo de cada estado residirá en una legislatura compuesta por el numero de individuos que determinen sus constituciones particulares, electos popularmente y amovibles en el tiempo y modo que ellas dispongan.

* La persona o personas a quienes los estados confieran el poder ejecutivo, no podrán ejercerlo sino por determinado tiempo, que fijará su constitución respectiva.

* El poder judicial de cada estado se ejercerá por los tribunales que establezca la constitución y todas las causas civiles o criminales que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales serán fenecidas en ellos hasta su última instancia y ejecución de la última sentencia.

En cuanto a las obligaciones de los estados, estableció en el artículo 161:

“I. De organizar su gobierno y administración sin oponerse a esta constitución, ni al acta constitutiva.

II. De publicar por medio de sus gobernadores su respectiva constitución, leyes y decretos.

III. De guardar y hacer guardar la constitución y leyes generales de la Unión, y los tratados hechos o que en adelante se hicieren por la autoridad suprema de la federación con alguna potencia extranjera.

IV. De proteger a sus habitantes del uso de la libertad que tienen de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación anterior a la publicación; cuidando siempre que se observen las leyes en la materia.

V. De entregar inmediatamente los criminales de otros estados a la autoridad que los reclame.

VI. De entregar a los fugitivos de otros estados a la persona que justamente los reclame, o compelerlos de otro modo a la satisfacción de la parte interesada.

VII. De contribuir para consolidar y amortizar las deudas reconocidas por el Congreso general.

VIII. De remitir anualmente a cada una de las cámaras del congreso general nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya en sus respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros, del estado en que se hallen los ramos de la industria agrícola, mercantil y fabril; de los nuevos ramos de industria que pueden introducirse y fomentarse, con expresión de los medios para conseguirlo, y de su respectiva población y modo de protegerla y aumentarla.

IX. De remitir a las dos cámaras, y en sus receso al Consejo de Gobierno y también al supremo poder ejecutivo, copia autorizada de sus constituciones, leyes y decretos.”

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5.- Lozano, José Maria: op. cit. p. 11.

6.- Carlos Sánchez Viamonte hace esta distinción al señalar:“Al poder constituyente nacional podíamos llamarlo poder constituyente primario o de primer grado en una jerarquía de valores institucionales; al estadual podíamos denominarlo poder constituyente secundario o de segundo grado, por el hecho de hallarse condicionado, limitado y subordinado por el primario, no obstante lo cual sigue siendo poder constituyente en la acepción técnica del vocablo y no hay otra manera de calificarlo; Manual de Derecho Político; Bibliografica Argentina, Buenos Aires, 1959, p.245. Sobre la Teoría del Poder Constituyente local, pueden verse también las obras de: Vanossi; Teoría Constitucional, T, I, Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2000, pp. 451-479 y Arteaga Nava, Elisur: Derecho Constitucional, T. II, UNAM, México, 1994, pp. 4-5.

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